Casa nido y vivienda familiar en custodia compartida: el Tribunal Supremo limita su uso

Casa nido y vivienda familiar en custodia compartida: el Tribunal Supremo limita su uso

La atribución del uso de la vivienda familiar es una de las cuestiones más conflictivas en los procedimientos de separación, divorcio o medidas paternofiliales. Cuando existen hijos menores, la decisión judicial no se limita a determinar quién permanece en la vivienda, sino que debe ponderar tres elementos especialmente sensibles: el interés superior del menor, la capacidad económica de los progenitores y la titularidad del inmueble.

En los últimos años ha adquirido cierta relevancia el llamado sistema de “casa nido”, consistente en que los hijos permanecen en la vivienda familiar y son los progenitores quienes se alternan en su uso durante los periodos en los que les corresponde la custodia. A primera vista, puede parecer una solución beneficiosa para los menores, porque evita que sean ellos quienes cambien de domicilio. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha venido advirtiendo que este modelo no puede imponerse como regla general.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 427/2026, de 17 de marzo, vuelve a pronunciarse sobre esta cuestión y consolida una doctrina restrictiva: el sistema de casa nido solo es viable en supuestos excepcionales, cuando exista un elevado nivel de entendimiento entre los progenitores y una capacidad económica suficiente para sostenerlo sin generar nuevos conflictos familiares. En el caso resuelto, el Tribunal Supremo revocó el sistema de casa nido y atribuyó temporalmente el uso de la vivienda familiar al padre hasta la mayoría de edad del hijo menor.

¿Qué es la “casa nido”?

La casa nido es una modalidad de organización familiar en la que los hijos permanecen de forma estable en la antigua vivienda familiar, mientras que los progenitores entran y salen de ella según los turnos de custodia.

Por ejemplo, en una custodia compartida semanal, el padre ocuparía la vivienda familiar una semana con los hijos y la madre la semana siguiente. Durante el periodo en que cada progenitor no está con los menores, debe residir en otro domicilio.

El objetivo aparente de este sistema es proteger la estabilidad de los hijos, evitando que cambien periódicamente de casa, habitación, entorno o rutinas. No obstante, la práctica demuestra que este modelo puede convertirse en una fuente importante de fricción: uso común de enseres, limpieza, suministros, gastos, reparaciones, entrada de nuevas parejas, convivencia indirecta, falta de privacidad y necesidad de mantener, en la práctica, hasta tres viviendas.

Por eso, aunque en determinados casos puede pactarse de común acuerdo, el Tribunal Supremo rechaza que se imponga judicialmente de forma automática.

Marco legal vigente: vivienda familiar, custodia e interés del menor

La regulación principal se encuentra en el Código Civil.

El artículo 90 del Código Civil exige que el convenio regulador contenga, entre otras medidas, las relativas al cuidado de los hijos, el ejercicio de la patria potestad, el régimen de comunicación y estancia, la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, la contribución a las cargas y alimentos, la liquidación del régimen económico matrimonial cuando proceda y, en su caso, la pensión compensatoria.

El artículo 91 del Código Civil establece que, en defecto de acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial determinará las medidas relativas a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las garantías correspondientes. Además, estas medidas pueden modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En materia de custodia, el artículo 92 del Código Civil dispone que la separación, nulidad o divorcio no exime a los padres de sus obligaciones respecto de los hijos. También prevé que el juez, al adoptar medidas sobre custodia, cuidado y educación, debe velar por el derecho de los menores a ser oídos y dictar resolución motivada conforme al interés superior del menor.

En cuanto a la vivienda familiar, el artículo 96 del Código Civil regula que, en defecto de acuerdo aprobado judicialmente, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos comunes menores y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos alcancen la mayoría de edad. También contempla supuestos de discapacidad, hijos repartidos entre progenitores, inexistencia de hijos y restricciones para disponer de la vivienda cuando su uso ha sido atribuido judicialmente.

Sin embargo, el problema surge porque el artículo 96 no contiene una regla específica y cerrada para los supuestos de custodia compartida. En estos casos, ambos progenitores son custodios, por lo que no puede aplicarse de forma automática la regla pensada para la custodia exclusiva. Esta falta de previsión expresa ha llevado al Tribunal Supremo a construir una doctrina jurisprudencial basada en la ponderación de las circunstancias concurrentes.

A ello debe añadirse el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que impone que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las decisiones que le afecten. La misma norma exige ponderar, entre otros factores, la estabilidad de las soluciones, la edad y madurez del menor, sus necesidades materiales y emocionales y los derechos de las demás personas afectadas.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la casa nido

La doctrina actual del Tribunal Supremo puede resumirse en una idea: la casa nido no es la solución ordinaria en custodia compartida.

El Alto Tribunal ya había descartado en resoluciones anteriores que, sin acuerdo entre los progenitores y sin circunstancias excepcionales que lo justifiquen, proceda imponer un sistema en el que los progenitores se alternen en el uso de la vivienda familiar para que el menor no salga de ella. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2024, citada expresamente como precedente, afirmó que este sistema exige un alto nivel de entendimiento y comunicación, porque de lo contrario se convierte en una potencial fuente de conflictos con repercusión negativa para los hijos menores.

La STS 427/2026, de 17 de marzo, refuerza esta línea. El Tribunal Supremo recuerda que para acordar un sistema de casa nido es imprescindible comprobar que existe un elevado nivel de entendimiento entre los progenitores para organizar el uso de la vivienda. Añade que no debe acordarse, salvo circunstancias excepcionales, cuando uno de los progenitores se opone, porque la falta de colaboración puede generar una conflictividad perjudicial para el menor.

Además, el Tribunal Supremo introduce un elemento práctico esencial: la capacidad económica. La casa nido exige que cada progenitor tenga una alternativa habitacional durante los periodos en los que no ocupa la vivienda familiar. En la práctica, ello puede obligar a sostener tres espacios residenciales: la vivienda común y una vivienda para cada progenitor. Por ello, si la situación económica de las partes no permite esa organización, el sistema deja de ser realista y puede comprometer el propio funcionamiento de la custodia compartida.

¿Qué resolvió la STS 427/2026?

El caso resuelto por el Tribunal Supremo partía de un procedimiento de medidas paternofiliales en el que se había establecido una custodia compartida. El juzgado acordó que el hijo menor permaneciera en la vivienda familiar y que los progenitores se alternaran semanalmente en ella, es decir, un sistema de casa nido. La Audiencia Provincial mantuvo este régimen, aunque lo limitó temporalmente a tres años.

El padre recurrió en casación. El Tribunal Supremo estimó el recurso y revocó el sistema de casa nido. Para ello tuvo en cuenta dos factores principales.

En primer lugar, no existía acuerdo entre los progenitores. El sistema no había sido solicitado por ambos y su imposición podía generar conflictos de organización doméstica, uso de la vivienda y reparto de gastos.

En segundo lugar, la situación económica no permitía sostener el modelo. El padre tenía ingresos limitados y debía atender gastos de hipoteca, préstamo, suministros, impuestos y otros conceptos, lo que hacía inviable que pudiera acceder a otra vivienda durante las semanas en las que no le correspondiera la custodia.

Descartada la casa nido, el Tribunal Supremo atribuyó temporalmente el uso de la vivienda familiar al padre hasta la mayoría de edad del hijo menor. La Sala tuvo en cuenta que el padre había venido residiendo en la vivienda, que la custodia compartida resultaba beneficiosa para el menor y que debía garantizarse una solución que permitiera hacer efectivo ese régimen sin desconocer la copropiedad de la madre.

Custodia compartida no significa casa nido

Una cuestión importante es no confundir custodia compartida con casa nido.

La custodia compartida supone que ambos progenitores participan de forma equilibrada en el cuidado ordinario de los hijos. Pero ello no implica necesariamente que los hijos deban permanecer siempre en la antigua vivienda familiar. Lo habitual es que los menores alternen su estancia entre los domicilios de ambos progenitores, siempre que ello sea compatible con su interés, su edad, su escolarización y la organización familiar.

La casa nido es solo una modalidad posible, pero no una consecuencia natural de la custodia compartida. De hecho, el Tribunal Supremo considera que puede ser desaconsejable si obliga a los progenitores a mantener una convivencia indirecta, multiplica los gastos o exige un nivel de cooperación que no existe.

Por tanto, cuando se acuerda una custodia compartida, la discusión sobre la vivienda familiar debe resolverse con criterios propios: quién tiene mayor necesidad de protección, quién puede acceder a otra vivienda, cuál es la titularidad del inmueble, qué ingresos tiene cada parte, qué gastos soporta cada progenitor y qué solución permite mantener la estabilidad de los hijos.

¿A quién se atribuye la vivienda familiar en custodia compartida?

En los supuestos de custodia compartida, el Tribunal Supremo viene afirmando que no procede aplicar de forma automática la regla de atribución de la vivienda al progenitor custodio, porque ambos progenitores lo son.

Por ello, la decisión debe adoptarse mediante una ponderación judicial. Los criterios más relevantes son los siguientes:

Primero, el interés más necesitado de protección. No se trata necesariamente de favorecer al progenitor con menos ingresos, sino de determinar qué solución permite garantizar mejor el cuidado de los menores y la efectividad de la custodia compartida.

Segundo, la titularidad de la vivienda. No es lo mismo que la vivienda sea privativa de uno de los progenitores, ganancial, común por mitades o propiedad de un tercero.

Tercero, la capacidad económica de ambos progenitores. El juzgado debe valorar si cada uno puede acceder a una vivienda adecuada durante sus periodos de custodia.

Cuarto, la temporalidad de la atribución. En custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores debe tener, como regla general, un límite temporal. La finalidad no es privar indefinidamente al otro de sus derechos sobre el inmueble, sino ofrecer una solución transitoria y proporcionada.

Esta última idea es especialmente relevante. La jurisprudencia reciente insiste en que el uso de la vivienda familiar en custodia compartida no debe convertirse en una atribución indefinida o desproporcionada. El propio CENDOJ recoge resoluciones en las que el Tribunal Supremo rechaza atribuciones hasta la mayoría de edad cuando resultan excesivas en custodia compartida y exige fijar plazos proporcionados a las circunstancias.

¿Puede pactarse voluntariamente una casa nido?

Sí. Los progenitores pueden pactar un sistema de casa nido si existe acuerdo real, si se regula de forma precisa y si resulta beneficioso para los hijos.

Ahora bien, para que sea viable conviene prever, al menos, las siguientes cuestiones:

La duración del sistema. No es recomendable pactarlo indefinidamente.

El reparto de gastos de hipoteca, comunidad, IBI, seguro, suministros, reparaciones y mantenimiento.

Las normas de uso de la vivienda.

El régimen de limpieza y conservación.

La posibilidad de entrada de terceras personas o nuevas parejas.

El domicilio alternativo de cada progenitor.

Las consecuencias del incumplimiento.

El modo de revisión si cambia la situación económica, laboral o familiar.

Un pacto genérico del tipo “los hijos permanecerán en la vivienda y los padres se turnarán” suele ser insuficiente. Precisamente porque la casa nido exige una coordinación intensa, debe regularse con detalle para evitar conflictos futuros.

Conclusión

La doctrina actual del Tribunal Supremo es clara: el sistema de casa nido en custodia compartida no puede imponerse como solución ordinaria.

Solo será razonable cuando concurran circunstancias excepcionales, exista un alto nivel de entendimiento entre los progenitores y la economía familiar permita sostener el modelo sin comprometer la estabilidad de los hijos ni generar nuevos focos de conflicto.

La STS 427/2026, de 17 de marzo, confirma esta línea y recuerda que el interés superior del menor no se protege con soluciones aparentemente cómodas, sino con medidas realistas, proporcionadas y sostenibles. En muchos casos, lo más adecuado no será mantener a los hijos en una única vivienda, sino garantizar que ambos progenitores puedan ejercer correctamente la custodia compartida desde domicilios adecuados, con una distribución equilibrada de cargas y con una atribución temporal de la vivienda familiar cuando resulte necesario.

En definitiva, la casa nido puede ser una opción pactada en familias con buena comunicación y suficiente capacidad económica, pero difícilmente debe imponerse judicialmente cuando existe oposición, conflictividad o imposibilidad material de mantener tres viviendas.