Póliza de crédito en concurso, fiadores y responsabilidad de la administración concursal

Póliza de crédito en concurso, fiadores y responsabilidad de la administración concursal

Relevancia, a tal fin, de la Sentencia del Tribunal Supremo 1177/2025, de 18 de julio

Autor: Juan Rafael Toledano Pozo

Abogado

Mail: juanrafael@toledanoarevalo.com

Sumario

  1. Introducción
  2. Objeto de la sentencia
  3. Análisis dogmático
  4. Del régimen de responsabilidad derivada de ello
  5. Tesis sobre la responsabilidad y criterios de aplicación
  6. A modo de conclusión

1. INTRODUCCIÓN

La resolución que sirve de punto de partida a la presente ponencia -STS 1177/2025, de 18 de julio,[1]– decide una cuestión estrictamente obligacional: si el fiador solidario de una póliza de crédito suscrita por una sociedad posteriormente declarada en concurso responde solo del saldo existente al tiempo de la declaración concursal o también del saldo ulteriormente incrementado por nuevas disposiciones realizadas durante el procedimiento. El Tribunal Supremo responde en sentido afirmativo a esta segunda posibilidad afirmando que mientras la póliza siga vigente y la cuenta no haya sido cerrada, la fianza cubre la deuda finalmente resultante[2].

Sin embargo, la sentencia no resuelve -ni pretendía resolver a mi entender- un interrogante distinto, pero conceptualmente más delicado a mi juicio, como es el de si la administración concursal incurre en responsabilidad cuando decide seguir disponiendo de esa financiación, sabiendo o debiendo saber que la concursada no podrá atender la restitución y que, en la práctica, quien soportará el impacto económico será el fiador. Ese es el verdadero objeto de esta ponencia. No se trata de discutir el derecho del banco a reclamar al fiador en los términos pactados; se trata de determinar si, desde la óptica del estatuto funcional de la administración concursal, la utilización de una póliza afianzada puede convertirse en una forma impropia de financiar el concurso a costa de terceros.

El problema se agudiza cuando el fiador coincide, como sucede frecuentemente, con quien fue administrador social de la concursada. En ese contexto se produce una peligrosa confusión de planos. Que el antiguo administrador sea fiador no significa que toda pérdida que ese fiador soporte haya de reconducirse, de manera automática, a la idea de cobertura del déficit. La cobertura del déficit responde a una lógica distinta dado que exige sentencia de calificación, identificación de la persona afectada y nexo entre su conducta y la generación o agravación de la insolvencia. La fianza, en cambio, opera por su propia causa obligacional. Precisamente por eso el mantenimiento de la póliza por la administración concursal no puede servir para anticipar materialmente, por vía contractual, una consecuencia que el sistema concursal solo admite por vía jurisdiccional y con presupuestos muy precisos.

[1] La resolución del Tribunal Supremo es la STS 1177/2025, de 18 de julio de 2025 (ROJ: STS 3594/2025; ECLI: ES:TS:2025:3594), dictada por la Sala Primera de lo Civil, siendo ponente Ignacio Sancho Gargallo, en el recurso de casación núm. 2816/2021. La sentencia recurrida era la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, de 11 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Gavà de 9 de septiembre de 2019, recaída en el juicio ordinario 43/2018. [2] La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda del banco y condenó a los fiadores al pago de la suma reclamada. Frente a ello, los demandados apelaron, pero la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso y confirmó íntegramente la condena. La Audiencia entendió, en lo esencial, que no podía confundirse el crédito reconocido en el concurso de la sociedad con la deuda finalmente resultante tras seguir utilizándose la póliza durante el concurso, y negó que el banco hubiera incurrido en mala praxis por el incremento del saldo. Según la Audiencia, la continuidad de la póliza podía responder al interés del concurso y los propios administradores-fiadores conocían los riesgos asumidos al garantizar personalmente esa financiación. legítimamente. De este modo, la cifra de 237.524,02 euros era solo la reconocida en el concurso por lo adeudado hasta entonces, pero no agotaba la obligación garantizada. La cantidad final de 551.074,75 euros incluía tanto deuda concursal como deuda contra la masa, ambas nacidas del mismo título y cubiertas por la misma fianza. Por eso el Supremo concluye que los fiadores responden por la totalidad finalmente adeudada y desestima la casación, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

2. OBJETO DE LA SENTENCIA

La sentencia objeto de análisis parte de unos hechos muy definidos. La sociedad deudora fue declarada en concurso cuando el saldo deudor de la póliza era de 237.524,02 euros. Pese a ello, la póliza continuó operativa y la administración concursal siguió disponiendo de la línea hasta que el banco la liquidó y cerró, en enero de 2016, con un saldo de 551.074,75 euros. El acreedor reclamó esa cifra íntegra a los fiadores solidarios. El Tribunal Supremo confirma la condena[3].

La razón decisoria es nítida. El Alto Tribunal distingue entre, de un lado, el reconocimiento concursal del crédito existente a la fecha de la declaración y, de otro, la obligación de restitución nacida del propio contrato de crédito cuando la cuenta se cierra o la póliza vence. La lista de acreedores fija la posición concursal del crédito preexistente; no congela, por sí sola, el contenido obligacional del contrato si este permanece vivo. En consecuencia, mientras la póliza no se cierre, el fiador sigue obligado por el saldo final que arroje la operación.

La sentencia añade dos precisiones de gran importancia. Primera: considera irrelevante que, en el concurso, una parte del crédito pudiera merecer la consideración de crédito concursal y otra de crédito contra la masa. A juicio del Tribunal, ambas porciones proceden del mismo título contractual y quedan igualmente cubiertas por la fianza. Segunda: recuerda que el supuesto no es el de la eficacia del convenio respecto de los fiadores, materia regida hoy por el artículo 399 del TRLC y ya interpretada en la STS 653/2021, de 29 de septiembre[4], sino el de la extensión objetiva de la garantía respecto de una deuda viva cuyo montante se concreta al cierre de la cuenta.

[3] Quienes recurren en casación son, por tanto, los fiadores condenados y recurren por un único motivo: la supuesta inaplicación del artículo 1826 del Código Civil, con apoyo en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, en particular las sentencias 529/1990, de 2 de octubre, y 179/2003, de 4 de marzo. Su argumento central era que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, de modo que, si en el concurso de la sociedad la deuda aparecía reconocida por 237.524,02 euros, no podía exigírseles a ellos una cantidad superior, esto es, los 551.074,75 euros reclamados por el banco. En otras palabras, sostenían que la responsabilidad del fiador debía quedar topada por la suma reconocida en los textos definitivos del concurso del deudor principal. El Tribunal Supremo desestima ese recurso. Razona que el art. 1826 CC no se vulnerado porque los fiadores no están respondiendo de más que el deudor principal, sino exactamente de la deuda finalmente debida al vencimiento y liquidación de la póliza. El Alto Tribunal explica que la fianza garantizaba la devolución del crédito que resultara adeudado cuando se resolviera el contrato; por eso, mientras la póliza siguió viva y la administración concursal continuó disponiendo de fondos, la deuda podía incrementarse. [4] ECLI:ES:TS:2021:3529

3. ANÁLISIS DOGMÁTICO​

La consecuencia dogmática es clara dado que en el plano externo banco-fiador, la declaración de concurso del deudor principal no limita por sí sola la responsabilidad del fiador al saldo concursal existente al tiempo de la declaración. Pero sería, a mi entender, un error extraer de ahí una regla de irresponsabilidad de la administración concursal. La sentencia presupone la continuidad del contrato; no juzga la corrección funcional de cada disposición ni la diligencia de quien decidió hacerla.

El primer dato normativo es que la declaración de concurso no produce, por sí sola, la resolución anticipada de los contratos. El artículo 156 del texto refundido de la Ley Concursal proclama el principio general de vigencia contractual y tiene por no puestas las cláusulas que vinculen la resolución a la mera declaración de concurso. Además, el artículo 158 del mismo texto dispone que, en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, el concurso no afecta por sí solo a la vigencia del contrato y ambas partes deben cumplir sus prestaciones, siendo con cargo a la masa las que correspondan al concursado.

Desde esa premisa, nada impide en abstracto que una póliza de crédito continúe operativa tras la declaración concursal. Más aún, el artículo 242.1. 10ª y 12º del TRLC considera créditos contra la masa, entre otros, los derivados de prestaciones a cargo del concursado en contratos con obligaciones recíprocas que continúen vigentes tras la declaración, así como las obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con su autorización o conformidad, por el deudor intervenido. De ahí que la utilización postconcursal de una póliza pueda generar crédito contra la masa.

Pero esa afirmación exige una precisión decisiva. Que una obligación sea contra la masa no significa que toda actuación que la genere sea diligente o conveniente. El régimen de los artículos 244 y 245 del TRLC impone el pago de los créditos contra la masa con cargo a los bienes y derechos no afectos y, en principio, a sus respectivos vencimientos. Y el artículo 249 obliga a la administración concursal a comunicar al juez, tan pronto conste, la insuficiencia de masa activa para el pago de esos créditos. Por tanto, la administración concursal no dispone de una facultad libérrima para consumir financiación externa; su actuación debe medirse por el interés del concurso, por la expectativa razonable de retorno y por la disciplina específica del pago de la masa.

Todavía más, en caso de suspensión de facultades, la administración concursal asume funcionalmente la representación del concursado en interés del concurso. Ese desplazamiento competencial no la convierte en una mera supervisora, sino en verdadero centro decisor respecto de la gestión concursal de la empresa. Desde ese momento, si decide mantener abierta una línea afianzada, la decisión ya no puede atribuirse sin más al antiguo administrador social; pasa a integrarse en la esfera de responsabilidad propia de la administración concursal.

4. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ELLO​

Aquí aparece el verdadero punto ciego del caso. La STS 1177/2025 razona correctamente que la continuidad de la póliza explica la subsistencia de la fianza. Pero una cosa es la subsistencia del vínculo garantizador y otra la licitud de la política de disposiciones seguida durante el concurso. El juicio obligacional no absorbe el juicio funcional. El primero responde a la pregunta ¿debe el fiador pagar al acreedor? El segundo responde a otra diferente: ¿actuó diligentemente la administración concursal al incrementar la deuda garantizada? Confundir ambas cuestiones conduce a una exoneración impropia de la administración concursal.

En rigor, el mantenimiento de una póliza de crédito afianzada, a mi juicio, solo es jurídicamente defendible cuando concurren cumulativamente varias condiciones como:

 A) que exista una utilidad objetiva para el interés del concurso;

 B) que la financiación responda a una estrategia razonable de conservación de valor o de continuidad;

 C) que no exista, en el momento de disponer, una previsión seria de imposibilidad de restitución;

 D) y que la decisión se inserte en una gestión documentada, transparente y coherente con el resto del procedimiento.

Si alguno de esos elementos falla, la disposición deja de ser una decisión concursal neutra y se convierte en una actuación potencialmente lesiva.

La cuestión no es solo teórica. Utilizar crédito garantizado por terceros cuando la masa carece de capacidad real de reembolso equivale, en la práctica, a sustituir una financiación propiamente concursal por una financiación soportada ex post por el fiador. Si ello sucede sin expectativa real de beneficio para la masa, el concurso no se está financiando con sus propios medios ni con un crédito debidamente asumido como riesgo de procedimiento, sino con el patrimonio ajeno del garante. Ese desplazamiento del riesgo, si es innecesario o irrazonable, no es una simple consecuencia del contrato de fianza; es el resultado de una concreta decisión de gestión adoptada en sede concursal.

El texto refundido configura una responsabilidad específica de la administración concursal. El artículo 94 TRLC establece que los administradores concursales y los auxiliares delegados responden frente al concursado y frente a los acreedores por los daños causados a la masa mediante actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. El artículo 98 preserva, además, las acciones de responsabilidad que correspondan al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones que lesionen directamente sus intereses. Y el artículo 99 concentra estas acciones ante el juez del concurso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando con claridad esa responsabilidad. La STS 669/2013, de 11 de noviembre [5], subrayó que la acción por daño a la masa descansa en una conducta activa u omisiva contraria a la ley o al estándar de diligencia y que la existencia de otras posibilidades procesales a disposición de los acreedores no exonera a la administración concursal cuando esta debía actuar diligentemente. En otras palabras: la responsabilidad no desaparece porque otro pudiera haber reaccionado; nace cuando quien tenía el deber funcional de hacerlo no lo hace o actúa indebidamente.

Esa línea se refuerza en la STS 1065/2023, de 30 de junio [6]. Allí el Tribunal aprecia responsabilidad del administrador concursal por permitir la continuación ruinosa de la explotación de un apartahotel sin abonar las rentas del propietario del inmueble, con clara relación causal entre la conducta y el daño. La sentencia es especialmente valiosa para el tema que nos ocupa porque reconoce que la prolongación de una actividad sin base económica suficiente puede generar responsabilidad directa cuando incrementa injustificadamente el pasivo o el daño de un tercero.

La STS 17/2024, de 9 de enero [7],  insiste en que la alteración antijurídica del orden de pago de los créditos contra la masa puede fundamentar la acción individual de responsabilidad y, además, delimita el dies a quo de la prescripción desde el momento en que el perjudicado alcanza certeza suficiente sobre el impago y su alcance. Esa doctrina demuestra que el Tribunal Supremo concibe la responsabilidad de la administración concursal no como una categoría excepcional y retórica, sino como una verdadera garantía frente a decisiones de gestión que lesionan directamente a acreedores o terceros.

Ahora, visto que, con el supuesto analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025, la Administración Concursal puede hacer uso de una póliza de crédito, no vencida a la fecha de declaración del concurso y con posibilidad de disposición del saldo, nos surgiría la siguiente cuestión:  ¿Puede el fiador accionar frente a la administración concursal?

A mi juicio, la respuesta debe formularse en dos planos. El primero es el plano del daño a la masa. Si la utilización de la póliza incrementa de forma ruinosa el endeudamiento postconcursal, consume recursos sin contraprestación equivalente o contribuye a empeorar innecesariamente la insolvencia, existe base conceptual para la acción fundada en el artículo 94 TRLC. Ese daño afectaría primariamente a la masa y a los acreedores del concurso.

El segundo plano es más novedoso y, precisamente por eso, más interesante: el del daño directo al fiador como tercero. El artículo 98 TRLC salva expresamente las acciones de responsabilidad de terceros cuando los actos u omisiones de la administración concursal lesionen directamente sus intereses. El fiador encaja, en abstracto, en la categoría de tercero. La dificultad no es subjetiva, sino causal: habrá que demostrar que el perjuicio del fiador no es un mero reflejo indirecto del daño a la concursada, sino una lesión directa causada por la decisión concursal de seguir utilizando una financiación garantizada personalmente cuando ya no existía una expectativa razonable de devolución por la masa.

[5] ECLI:ES:TS:2013:5636, [6] ECLI:ES:TS:2023:2906, [7] ECLI:ES:TS:2024:29

5. TESIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y CRITERIOS DE APLICACIÓN​

No existe (o al menos no he localizado), hasta donde alcanza la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, una sentencia que resuelva de forma frontal un supuesto de acción individual promovida por fiadores en una situación exactamente idéntica. Pero esa ausencia de precedente directo no impide construir una tesis sólida. Si el ordenamiento reconoce acción al tercero directamente lesionado por actos de la administración concursal, y si el incremento de la deuda afianzada deriva inmediatamente de decisiones adoptadas por dicha administración en el ejercicio de sus funciones, la legitimación activa del fiador puede defenderse con fundamento suficiente.

La clave estará en la prueba. El fiador deberá acreditar:

  1. que las nuevas disposiciones fueron decididas o consentidas por la administración concursal; 
  2. que al tiempo de adoptarlas era cognoscible la imposibilidad de restitución por la masa o, al menos, la alta probabilidad de impago;
  3. que la operación carecía de beneficio concursal proporcionado; y
  4. que el daño sufrido por el fiador guarda relación inmediata con esa conducta.

 

Si el fiador paga lo que la masa no podía pagar y ese resultado era previsible para la administración concursal, la lesión deja de ser una simple eventualidad contractual y pasa a presentarse como consecuencia imputable de una gestión negligente.

Surge, también una nueva cuestión en cuanto a esta exigencia de cumplimiento de la obligación asumida por el administrador de la sociedad y fiador solidario de la concursada: su contraposición con la pieza de calificación y con la cobertura del déficit.

La pieza de calificación no tiene por función redistribuir cualquier pérdida económica producida en el concurso, sino depurar responsabilidades por la generación o agravación culpable de la insolvencia. El artículo 455 TRLC circunscribe la condición de persona afectada, en caso de persona jurídica, a administradores o liquidadores de derecho o de hecho, directores generales y quienes hubieran ostentado esas condiciones dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. El artículo 445 añade la categoría de cómplices para quienes, con dolo o culpa grave, cooperen a la realización de actos que fundamenten la calificación culpable.

La primera consecuencia es elemental, pero conviene subrayarla: la mera condición de fiador no convierte a nadie en persona afectada por la calificación. Tampoco basta, por sí sola, la coincidencia entre fiador y antiguo administrador. Será necesario demostrar que ese administrador realizó, consintió o cooperó en los hechos típicos que fundan la calificación culpable. Si no hay ese enlace causal y subjetivo, la condena a cobertura del déficit no procede.

La segunda consecuencia es que la cobertura del déficit no opera como sanción automática anudada a la insolvencia final ni como traslación indiferenciada del pasivo insatisfecho. El actual artículo 456 TRLC permite la condena total o parcial del déficit solo respecto de quienes hayan sido declarados personas afectadas y solo en la medida en que su conducta determinante de la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Además, si hay pluralidad de responsables, la sentencia debe individualizar la cuantía conforme a la participación de cada uno.

La jurisprudencia más reciente insiste justamente en ese componente causal e individualizador. La STS 132/2026, de 3 de febrero [8], relativa a una condena parcial de cobertura del déficit en un supuesto de retraso en la solicitud de concurso, refuerza la idea de que no basta con la condición orgánica del administrador; es preciso conectar la condena con la específica conducta que generó o agravó la insolvencia y modular cuantitativamente la responsabilidad según la participación de cada afectado.

Desde esta perspectiva, permitir que la administración concursal siga utilizando una póliza afianzada cuando sabe que la concursada no podrá devolverla puede producir un efecto materialmente semejante al de una cobertura de déficit anticipada: el fiador acaba soportando una parte del agujero patrimonial. Pero solo materialmente semejante. Jurídicamente no es cobertura del déficit. Y precisamente porque no lo es, no puede admitirse sin control. Sería inadmisible que, por la sola vía de la gestión concursal de una línea de crédito, el fiador asumiera un coste que el sistema solo permite imponer por sentencia de calificación, con garantías de tipicidad, contradicción y causalidad. Esa es, a mi entender, la objeción sistemática más fuerte frente a una lectura extensiva y acrítica de la STS 1177/2025.

Además, en la práctica, el fiador suele ser el administrador social que gestionó la sociedad antes del concurso. Ello favorece un prejuicio argumental: como se trata del antiguo gestor, parecería natural que soporte personalmente las consecuencias del deterioro posterior. Pero el razonamiento es falaz si no se distinguen los tiempos de imputación.

Una vez declarada la suspensión de facultades, la administración y disposición sobre la masa activa corresponde a la administración concursal. Desde ese momento, el antiguo administrador deja de decidir sobre la utilización ordinaria de la financiación social. No puede atribuírsele, sin más, el incremento de la deuda derivado de decisiones que ya no le pertenecen. Otra cosa distinta es que él mismo haya cooperado activamente con la administración concursal, con dolo o culpa grave, en un uso desviado de la póliza; en ese caso podría plantearse un problema de complicidad concursal o de responsabilidad concurrente. Pero eso exige prueba específica, no presunción.

Por ello conviene formular una regla práctica: las disposiciones postconcursales sobre una póliza afianzada no pueden imputarse automáticamente al administrador cesado o suspendido por el solo hecho de que hubiera firmado la fianza o de que hubiese sido administrador antes del concurso. La imputación orgánica cambia con la declaración concursal y, en su caso, con la suspensión. Si el riesgo se incrementa después por decisión de la administración concursal, el primer sujeto a examinar es ella misma.

A efectos prácticos, propongo cinco criterios de enjuiciamiento para afirmar o negar la diligencia de la administración concursal en el uso de pólizas afianzadas:

  1. Criterio de necesidad: debe preguntarse si la utilización de la póliza era necesaria para conservar valor o para evitar un daño mayor al concurso. Si existían alternativas razonables menos gravosas para terceros, la decisión se debilita.
  2. Criterio de proporcionalidad: el sacrificio que se desplaza al fiador debe guardar una relación razonable con la utilidad esperada para la masa.
  3. Criterio de previsibilidad: hay que examinar qué podía conocer la administración concursal al tiempo de disponer, no con la comodidad retrospectiva del resultado final, pero tampoco ignorando datos objetivos de inviabilidad.
  4. Criterio de trazabilidad: una administración concursal diligente debe poder explicar, documento en mano, por qué mantuvo operativa la póliza, qué pagos atendió con ella, qué retorno esperaba y por qué consideró que la masa podría hacer frente a la restitución o, al menos, que el uso de la financiación era la opción menos perjudicial para el concurso.
  5.  Criterio de reacción: si en un determinado momento la insuficiencia de masa ya era patente, la administración concursal debía dejar de alimentar el pasivo, comunicar la insuficiencia y ajustar su actuación a la disciplina legal propia de ese escenario.

 

A la inversa, serán fuertes indicios de negligencia:

  1. la continuación meramente inercial de la póliza;
  2. la utilización de fondos para gastos estructurales sin horizonte de retorno;
  3. la ausencia de solicitud de autorización judicial cuando la operación, por su trascendencia, la hiciera aconsejable;
  4. la falta de información al juzgado y a los interesados; y, sobre todo,
  5. la persistencia en disponer una vez desaparecida cualquier expectativa seria de cumplimiento.

 

Por tanto, cuando se nos presente esta situación, a mi humilde juicio y como consejo de estrategia procesal, deberíamos tener en cuenta dos líneas argumentales:

La primera es la línea del fiador. Debe sostenerse que la STS 1177/2025 no convierte en irreprochable todo incremento postconcursal del saldo afianzado; únicamente resuelve que, frente al banco, la fianza cubre el saldo final si la póliza siguió viva. La responsabilidad del banco y la de la administración concursal pertenecen a planos distintos. El fiador podrá pagar al acreedor y, simultáneamente, ejercitar la acción que proceda frente a la administración concursal si el incremento de la deuda deriva de una actuación antijurídica o negligente de esta.

La segunda es la línea de contención sistemática. Debe insistirse en que el concurso culpable y la cobertura del déficit no pueden convertirse en categorías de hecho, aplicadas indirectamente por la vía del funcionamiento de las garantías personales. Si el fiador es también administrador, su eventual condena en la pieza de calificación exigirá la concurrencia de los presupuestos de los artículos 444 a 456 TRLC. Mientras eso no suceda, la administración concursal no puede tratar la existencia de la fianza como una suerte de seguro privado del fracaso del concurso.

Dicho de otro modo: la fianza no autoriza una relajación del estándar de diligencia de la administración concursal. Antes al contrario, la presencia de una garantía personal de tercero intensifica el deber de prudencia, porque toda disposición innecesaria no solo compromete a la masa, sino también el patrimonio de quien afianzó.

[8] ECLI:ES:TS:2026:336

6. A MODO DE CONCLUSIÓN.​

En resumen de todo lo expuesto, obtengo las siguientes conclusiones:

Primera. La STS 1177/2025, de 18 de julio, fija que, si la póliza de crédito sigue vigente tras la declaración de concurso y se mantiene abierta hasta su cierre o liquidación, el fiador responde del saldo finalmente adeudado, no solo del reconocido en la lista de acreedores.

Segunda. Esa doctrina resuelve la relación acreedor-fiador, pero no contiene una absolución preventiva de la administración concursal. El hecho de que el fiador deba pagar no implica que la administración concursal haya actuado correctamente al incrementar el saldo.

Tercera. El TRLC permite la subsistencia de contratos con obligaciones recíprocas y la generación de créditos contra la masa por su ejecución postconcursal, pero somete toda actuación de la administración concursal al interés del concurso, a la disciplina del pago de la masa y al deber de comunicar la insuficiencia cuando esta conste.

Cuarta. Si la administración concursal mantiene y consume una póliza afianzada sin utilidad concursal real y con previsibilidad seria de impago por la masa, existe fundamento para plantear su responsabilidad civil, bien por daño a la masa, bien —en determinados casos— por daño directo al fiador como tercero del artículo 98 TRLC.

Quinta. La mera condición de fiador no convierte a nadie en persona afectada por la calificación ni legitima una anticipación material de la cobertura del déficit. La cobertura del déficit exige sentencia de calificación, conducta generadora o agravadora de la insolvencia y cuantificación individualizada.

Sexta. Cuando el fiador es el antiguo administrador social, no cabe imputarle automáticamente el incremento postconcursal del saldo por decisiones adoptadas por la administración concursal tras la suspensión de facultades. Esa imputación requiere prueba de participación propia en los hechos relevantes.

Séptima. La existencia de una fianza personal no rebaja el estándar de diligencia de la administración concursal; lo eleva. Cuanto más fácil sea desplazar el coste del fracaso del concurso a un tercero garante, mayor debe ser el control sobre la racionalidad económica y jurídica de seguir utilizando la financiación afianzada.

 

Córdoba, 21 marzo 2026.-

Juan Rafael Toledano Pozo